miércoles, 28 de octubre de 2015

Ley General de Salud

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTóNOMA DE MÉXICO
Escuela Nacional de Trabajo Social
Salud Pública

Profesor: Edgar Zamora Carrillo

Alumna: Rodríguez Nepamuceno Ma. De los Ángeles Jazmín

LEY GENERAL DE SALUD
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Art. I – La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general.
Art. II –
·         El bienestar físico y mental del hombre para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
·         La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
·         El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;              
TITULO SEGUNDO
Sistema Nacional de Salud
Art. 5 – El Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud.
Art. 6 – Objetivos.- Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;
Art. 7- La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaria de Salud.
·                     Establecer y conducir la política nacional en materia de salud, en los términos de las Leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal;
·                     Impulsar la desconcentración y descentralización de los servicios de salud;
TITULO TERCERO
Prestación de los servicios de salud
Art. 23 – Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.
Art. 24 - Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:
~        De atención médica,
~        De salud pública y
~        De asistencia social.
Art.27- Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:
              i.      La educación para la salud, la promoción del saneamiento, y mejoramiento del ambiente.
             ii.      La prevención y el control de las enfermedades transmisibles, de los accidentes y de las enfermedades no transmisibles.
           iii.      La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas, rehabilitación y urgencias.
           iv.      La atención materno infantil
            v.      La planificación familiar
           vi.      La salud mental
           vii.     Prevención y control de enfermedades bucodentales
        viii.      Disponibilidad de medicamentos, e insumos para la salud. Promoción del mejoramiento de la nutrición
           ix.      Asistencia social a grupos más vulnerables.

Art. 32 - Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.
Art. 33- Las actividades de atención médica son:
I.                    Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;
II.                  II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno, y
III.                III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalideces físicas o mentales.
Art. 34 - Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en:
I.        Servicios públicos a la población en general;
II.      Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social o los que con sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Federal, presten las mismas instituciones a otros grupos de usuarios;
III.    Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contraten.
Art. 35 - Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud a los residentes del país que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad en el momento de usar los servicios, fundados en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.
Art. 36 - Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la prestación de servicios de salud, se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal y a los convenios de coordinación que celebren en la materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades federativas. Para la determinación de las cuotas de recuperación se tomará en cuenta el costo de los servicios y las condiciones socio-económicas del usuario.
A los extranjeros que ingresen al país con el propósito predominante de hacer uso de los servicios de salud, se cobrará íntegramente el costo de los mismos, excepto en los casos de urgencias.
Se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos, a todo menor a partir de su nacimiento hasta cinco años cumplidos, que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institución del sector salud.
Art. 51- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.
Art. 52 - Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las instituciones prestadoras de servicios de salud y dispensar cuidado y diligencia en el uso y conservación de los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.
Art. 55 - Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de accidentes o que alguna persona requiera de la prestación urgente de servicios de salud, cuidarán, por los medios a su alcance, que los mismos sean trasladados a los establecimientos de salud más cercanos, en los que puedan recibir atención inmediata, sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones.
Art. 61 - La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:
I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;
II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna y su salud visual;
III. La promoción de la integración y del bienestar familiar.
Art. 63 - La protección de la salud física y mental de los menores es una responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el Estado y la sociedad en general.
Art. 66 - En materia de higiene escolar corresponde a las autoridades sanitarias establecer las Normas Oficiales Mexicanas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar. Las autoridades educativas y sanitarias se coordinarán para la aplicación de las mismas.
Art. 67 - La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.
Art. 72 - La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados con la salud mental.
Art. 74 - La atención de las enfermedades mentales comprende: I. La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas, y II. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales.
Art.  77 BIS 1 - Todos los mexicanos tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud de conformidad con el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condición social.
La protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención.
Art. 77 BIS 40 - Se cancelarán los beneficios de la protección social en salud y la posibilidad de reincorporación, cuando cualquier miembro de la familia beneficiaria:
I.                    Realice acciones en perjuicio de los propósitos que persiguen el Sistema de Protección Social en Salud o afecte los intereses de terceros;
II.                  Haga mal uso de la identificación que se le haya expedido como beneficiario, y
III.                Proporcione información falsa sobre su nivel de ingreso en el estudio socioeconómico para determinar su cuota familiar y sobre su condición laboral o derechohabiencia de la seguridad social.
TITULO CUARTO
Recursos humanos para los servicios de salud
Art. 79- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes .
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la medicina, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
TITULO QUINTO
Investigación para la salud
Art. 96 - La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan:
I.                    Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;
II.                  Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la estructura social; 36 Adición en Diairio Oficial de 19 de septiembre de 2006 33
III.                A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para la población;
IV.                Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
V.                  Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación de servicios de salud, y
VI.                A la producción nacional de insumos para la salud.
Art.100- La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases: -
I.-Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación médica.
II- Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que se pretenda producir no pueda obtenerse por otro método idóneo.
III- Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación. IV- Se deberá contar con el consentimiento por escrito del sujeto en quien se realizará la investigación, o de su representante legal en caso de incapacidad legal de aquél.
V- Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que actúen bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias competentes.
VI- El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la investigación.
TITULO SEXTO
Información para la salud
Art. 104 - La Secretaria de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuesto y control del Sistema Nacional de Salud.
La información se referirá, fundamentalmente a lo siguiente:
I-                    Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad e invalidez.
II-                  Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud;
III-                Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud y su utilización.
TITULO SEPTIMO
Promoción de la salud
Art. 110 - La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en el individuo las actitudes, valores y conductas adecuadas para motivar su participación en beneficio de la salud individual y colectiva
Art. 111- La promoción de la salud comprende:
I.                    Educación para la salud
II.                  Nutrición
III.                Control de los efectos del ambiente en la salud
IV.                Salud Ocupacional
V.                  Fomento sanitario
Art. 112 - La educación para la salud tiene por objeto:
I.                    Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y protegerse de los riesgos que pongan en peligro su salud;
II.                  Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud, y
III.                Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.
Art.  114- Para la atención y mejoramiento de la nutrición de la población, la Secretaría de Salud participará, de manera permanente, en los programas de alimentación del Gobierno Federal.
Art. 116 - Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley, tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.
Art. 128 - El trabajo o las actividades sean comerciales, industriales, profesionales o de otra índole, se ajustarán, por lo que a la protección de la salud se refiere, a las normas que al efecto dicten las autoridades sanitarias, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones legales sobre salud ocupacional.
TITULO OCTAVO
Prevención y control de enfermedades y accidentes
Art.137- Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades afines, están obligadas a dar aviso a las autoridades sanitarias de los casos de enfermedades transmisibles posteriormente a su diagnóstico o sospecha diagnóstica.
Art.160- La Secretaria de Salud coordinará sus actividades con otras dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de las enfermedades no transmisibles.
Art.163- La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende
I-                    El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes
II-                  La adopción de medidas para prevenir accidentes
III-                El desarrollo de investigación para la prevención de los mismos
IV-               Educación para la salud, en la prevención de accidentes
V-                 La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos
VI-               La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes
TITULO NOVENO
Asistencia social, prevención de invalidez y rehabilitación
Art. 167- Para los efectos de esta ley, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva
TITULO DECIMO
Acción extraordinaria en materia de salubridad general
Art. 181- En caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República
TITULO DECIMOPRIMERO
Programas contra las adicciones
Art. 184 bis- Creación del Consejo Nacional contra las Adicciones
Art.185-Programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas Art.188-Programa contra el tabaquismo
Art.193-Programa contra la farmacodependencia
TITULO DECIMOSEGUNDO
Control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación
Art. 194- Se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones que ejerce la Secretaría de Salud con la participación de los productores, comercializadores y consumidores.
El ejercicio del control sanitario será aplicable al proceso, uso, aplicación, importación, exportación y disposición final de: Alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas, medicamentos, tabaco, estupefacientes, substancias psicotrópicas, productos de perfumería y belleza, plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas.
TITULO DECIMOTERCERO
Publicidad
Art. 307- Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas. La publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos industrializados un valor superior o distinto al que tengan en realidad.
La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de una alimentación equilibrada
Art. 309- Los horarios en los que las estaciones de radio y televisión y las salas de exhibición cinematográfica podrán transmitir o proyectar, según el caso, publicidad de bebidas alcohólicas o de tabaco, se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones generales aplicables.
TITULO DECIMOCUARTO
Donación, trasplantes y pérdida de la vida
Art. 313- Compete a la Secretaría de Salud: I- El control sanitario de las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, por conducto del órgano desconcentrado Centro Nacional de Trasplantes, y II- La regulación y el control sanitario sobre cadáveres.
Art. 350 bis 4- Las instituciones educativas que obtengan cadáveres de personas desconocidas serán depositarias de ellos durante 10 días, con objeto de dar oportunidad a los familiares para reclamarlos. En este lapso los cadáveres permanecerán en las instituciones y únicamente recibirán el tratamiento para su conservación y el manejo sanitario que señalen las disposiciones respectivas. Una vez concluido el plazo correspondiente sin reclamación, las instituciones educativas podrán utilizar el cadáver.
TITULO DECIMOQUINTO
Sanidad Internacional
Art. 354- Compete a la Secretaría de Salud adoptar las medidas que procedan para la vigilancia sanitaria de personas, animales, objetos o substancias que ingresen al territorio nacional y que, a su juicio, constituyan un riesgo para la salud de la población. Sanidad en materia de migración Sanidad marítima, aérea y terrestre.
TITULO DECIMOSEXTO
Autorizaciones y Certificados
Art.368- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la autoridad sanitaria competente permite a una persona pública o privada, la realización de actividades relacionadas con la salud humana. Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos, registros o tarjetas de control sanitario.
Art. 389- Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados: Prenupciales De defunción De muerte fetal
TITULO DECIMOSEPTIMO
Vigilancia Sanitaria
Art. 395- El acto u omisión contrario a los preceptos de esta ley y a las disposiciones que de ella emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de los infractores con independencia de que se apliquen, si procedieren, las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos.
TITULO DECIMOCTAVO
Medidas de seguridad, sanciones y delitos
Art. 404- Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes: El aislamiento
I-                    La cuarentena
II-                  La observación personal
III-                La vacunación de personas
IV-               La vacunación de animales
V-                 La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva
VI-               La suspensión de trabajos o servicios
VII-             La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud
VIII-           La emisión de mensajes publicitarios que advierta peligros de daños a la salud
IX-                El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias
X-                  La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general de cualquier predio, para evitar daño a las personas.
Art. 417- Las sanciones administrativas podrán ser:
I-                    Amonestación con apercibimiento
II-                  Multa
III-                Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y
IV-               Arresto hasta por 36 horas.
Art. 462- Se impondrán de 4 a 10 años de prisión y multa por el equivalente de 4 a 10 mil días de salario mínimo general vigente en la zona de que se trate: Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos y sus componentes, cadáveres o fetos de seres humanos. Al que comercie o realice actos que tengan por objeto la intermediación onerosa de órganos, tejidos incluyendo la sangre, cadáveres, fetos o restos de seres humanos.
Art. 469- Al profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que sin causa justificada se niegue a prestar asistencia a una persona, en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro su vida, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de 5 a ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente, y suspensión para ejercer la profesión hasta por dos años