Escuela
Nacional de Trabajo Social
Salud
Pública
Profesor: Edgar Zamora
Carrillo
Alumna:
Rodríguez Nepamuceno Ma. De los Ángeles Jazmín
LEY GENERAL DE SALUD
TITULO PRIMERO
Disposiciones
generales
Art. I – La presente ley
reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona,
establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la
concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de
salubridad general.
Art. II –
·
El bienestar físico y mental del hombre para
contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
·
La prolongación y el mejoramiento de la calidad
de la vida humana;
·
El disfrute de servicios de salud y de
asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la
población;
TITULO SEGUNDO
Sistema Nacional de
Salud
Art. 5 – El Sistema Nacional de
Salud está constituido por las dependencias y entidades de la administración
pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los
sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los
mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al
derecho a la protección de la salud.
Art. 6 – Objetivos.- Proporcionar
servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos,
atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que
condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones
preventivas;
Art. 7- La coordinación del
Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaria de Salud.
·
Establecer y conducir la política nacional en
materia de salud, en los términos de las Leyes aplicables y de conformidad con
lo dispuesto por el Ejecutivo Federal;
·
Impulsar la desconcentración y descentralización
de los servicios de salud;
TITULO TERCERO
Prestación de los
servicios de salud
Art. 23 – Para los efectos de
esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas
en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger,
promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.
Art. 24 - Los servicios de salud
se clasifican en tres tipos:
~
De atención médica,
~
De salud pública y
~
De asistencia social.
Art.27- Para los efectos del
derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud
los referentes a:
i.
La educación para la salud, la promoción del
saneamiento, y mejoramiento del ambiente.
ii.
La prevención y el control de las enfermedades
transmisibles, de los accidentes y de las enfermedades no transmisibles.
iii.
La atención médica, que comprende actividades
preventivas, curativas, rehabilitación y urgencias.
iv.
La atención materno infantil
v.
La planificación familiar
vi.
La salud mental
vii. Prevención
y control de enfermedades bucodentales
viii.
Disponibilidad de medicamentos, e insumos para
la salud. Promoción del mejoramiento de la nutrición
ix.
Asistencia social a grupos más vulnerables.
Art. 32 - Se entiende por
atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con
el fin de proteger, promover y restaurar su salud.
Art. 33- Las actividades de
atención médica son:
I.
Preventivas, que incluyen las de promoción
general y las de protección específica;
II.
II. Curativas, que tienen como fin efectuar un
diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno, y
III.
III. De rehabilitación, que incluyen acciones
tendientes a corregir las invalideces físicas o mentales.
Art. 34 - Para
los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores
de los mismos, se clasifican en:
I.
Servicios públicos a la población en general;
II.
Servicios a derechohabientes de instituciones
públicas de seguridad social o los que con sus propios recursos o por encargo
del Poder Ejecutivo Federal, presten las mismas instituciones a otros grupos de
usuarios;
III.
Servicios sociales y privados, sea cual fuere la
forma en que se contraten.
Art. 35 - Son servicios públicos
a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de
salud a los residentes del país que así lo requieran, regidos por criterios de
universalidad y de gratuidad en el momento de usar los servicios, fundados en
las condiciones socioeconómicas de los usuarios.
Art. 36 - Las cuotas de
recuperación que en su caso se recauden por la prestación de servicios de
salud, se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal y a los convenios
de coordinación que celebren en la materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos
de las entidades federativas. Para la determinación de las cuotas de
recuperación se tomará en cuenta el costo de los servicios y las condiciones
socio-económicas del usuario.
A los extranjeros que ingresen al
país con el propósito predominante de hacer uso de los servicios de salud, se
cobrará íntegramente el costo de los mismos, excepto en los casos de urgencias.
Se eximirá del cobro de las
cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos, a todo
menor a partir de su nacimiento hasta cinco años cumplidos, que no sea
beneficiario o derechohabiente de alguna institución del sector salud.
Art. 51- Los usuarios tendrán
derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a
recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato
respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.
Art. 52 - Los usuarios deberán
ajustarse a las reglamentaciones internas de las instituciones prestadoras de
servicios de salud y dispensar cuidado y diligencia en el uso y conservación de
los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.
Art. 55 - Las personas o
instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de accidentes o que
alguna persona requiera de la prestación urgente de servicios de salud,
cuidarán, por los medios a su alcance, que los mismos sean trasladados a los
establecimientos de salud más cercanos, en los que puedan recibir atención
inmediata, sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones.
Art. 61 - La atención
materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes
acciones:
I. La atención de la mujer
durante el embarazo, el parto y el puerperio;
II. La atención del niño y la
vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la
vacunación oportuna y su salud visual;
III. La promoción de la
integración y del bienestar familiar.
Art. 63 - La protección de la
salud física y mental de los menores es una responsabilidad que comparten los
padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el Estado y la
sociedad en general.
Art. 66 - En materia de higiene
escolar corresponde a las autoridades sanitarias establecer las Normas
Oficiales Mexicanas para proteger la salud del educando y de la comunidad
escolar. Las autoridades educativas y sanitarias se coordinarán para la
aplicación de las mismas.
Art. 67 - La planificación
familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la
información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo,
para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre
sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los
35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número;
todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser
oportuna, eficaz y completa a la pareja.
Art. 72 - La prevención de las
enfermedades mentales tiene carácter prioritario. Se basará en el conocimiento
de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de
la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales,
así como otros aspectos relacionados con la salud mental.
Art. 74 - La atención de las
enfermedades mentales comprende: I. La atención de personas con padecimientos
mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos,
deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente
estupefacientes o substancias psicotrópicas, y II. La organización, operación y
supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación
de enfermos mentales.
Art. 77 BIS 1 - Todos los mexicanos tienen derecho
a ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud de conformidad con
el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
sin importar su condición social.
La protección social en salud es
un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de
calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los
servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de
manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de
intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y
de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de
seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas
profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los
servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de
consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina
interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el
segundo nivel de atención.
Art. 77 BIS 40 - Se cancelarán
los beneficios de la protección social en salud y la posibilidad de
reincorporación, cuando cualquier miembro de la familia beneficiaria:
I.
Realice acciones en perjuicio de los propósitos
que persiguen el Sistema de Protección Social en Salud o afecte los intereses
de terceros;
II.
Haga mal uso de la identificación que se le haya
expedido como beneficiario, y
III.
Proporcione información falsa sobre su nivel de
ingreso en el estudio socioeconómico para determinar su cuota familiar y sobre
su condición laboral o derechohabiencia de la seguridad social.
Recursos humanos para
los servicios de salud
Art. 79- Para el ejercicio de
actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria,
biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología,
ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, se requiere
que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido
legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes .
Para
el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos
específicos en el campo de la medicina, se requiere que los diplomas
correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las
autoridades educativas competentes.
Investigación para la
salud
Art. 96 - La investigación para
la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan:
I.
Al conocimiento de los procesos biológicos y
psicológicos en los seres humanos;
II.
Al conocimiento de los vínculos entre las causas
de enfermedad, la práctica médica y la estructura social; 36 Adición en Diairio
Oficial de 19 de septiembre de 2006 33
III.
A la prevención y control de los problemas de
salud que se consideren prioritarios para la población;
IV.
Al conocimiento y control de los efectos nocivos
del ambiente en la salud;
V.
Al estudio de las técnicas y métodos que se
recomienden o empleen para la prestación de servicios de salud, y
VI.
A la producción nacional de insumos para la
salud.
Art.100- La investigación en
seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases: -
I.-Deberá adaptarse a los
principios científicos y éticos que justifican la investigación médica.
II- Podrá realizarse sólo cuando
el conocimiento que se pretenda producir no pueda obtenerse por otro método
idóneo.
III- Podrá efectuarse sólo cuando
exista una razonable seguridad de que no expone a riesgos ni daños innecesarios
al sujeto en experimentación. IV- Se deberá contar con el consentimiento por
escrito del sujeto en quien se realizará la investigación, o de su
representante legal en caso de incapacidad legal de aquél.
V- Sólo podrá realizarse por
profesionales de la salud en instituciones médicas que actúen bajo la
vigilancia de las autoridades sanitarias competentes.
VI- El profesional responsable
suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de
lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la
investigación.
TITULO SEXTO
Información para la
salud
Art. 104 - La Secretaria de Salud
y los gobiernos de las entidades federativas, captarán, producirán y procesarán
la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuesto
y control del Sistema Nacional de Salud.
La información se referirá,
fundamentalmente a lo siguiente:
I-
Estadísticas de natalidad, mortalidad,
morbilidad e invalidez.
II-
Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales
vinculados a la salud;
III-
Recursos físicos, humanos y financieros
disponibles para la protección de la salud y su utilización.
TITULO SEPTIMO
Promoción de la salud
Art. 110 - La promoción de la
salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las condiciones deseables de
salud para toda la población y propiciar en el individuo las actitudes, valores
y conductas adecuadas para motivar su participación en beneficio de la salud
individual y colectiva
Art. 111- La promoción de la
salud comprende:
I.
Educación para la salud
II.
Nutrición
III.
Control de los efectos del ambiente en la salud
IV.
Salud Ocupacional
V.
Fomento sanitario
Art. 112 - La educación para la
salud tiene por objeto:
I.
Fomentar en la población el desarrollo de
actitudes y conductas que le permitan participar en la prevención de
enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y protegerse de los riesgos
que pongan en peligro su salud;
II.
Proporcionar a la población los conocimientos
sobre las causas de las enfermedades y de los daños provocados por los efectos
nocivos del ambiente en la salud, y
III.
Orientar y capacitar a la población
preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación
sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de
farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso
adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y
rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.
Art. 114- Para la atención y mejoramiento de la
nutrición de la población, la Secretaría de Salud participará, de manera
permanente, en los programas de alimentación del Gobierno Federal.
Art. 116 - Las autoridades
sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las
actividades a que se refiere esta Ley, tendientes a la protección de la salud
humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.
Art. 128 - El trabajo o las
actividades sean comerciales, industriales, profesionales o de otra índole, se
ajustarán, por lo que a la protección de la salud se refiere, a las normas que
al efecto dicten las autoridades sanitarias, de conformidad con esta Ley y
demás disposiciones legales sobre salud ocupacional.
TITULO OCTAVO
Prevención y control
de enfermedades y accidentes
Art.137- Las personas que ejerzan
la medicina o que realicen actividades afines, están obligadas a dar aviso a
las autoridades sanitarias de los casos de enfermedades transmisibles
posteriormente a su diagnóstico o sospecha diagnóstica.
Art.160- La Secretaria de Salud
coordinará sus actividades con otras dependencias y entidades públicas y con
los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y
control de las enfermedades no transmisibles.
Art.163- La acción en materia de
prevención y control de accidentes comprende
I-
El conocimiento de las causas más usuales que
generan accidentes
II-
La adopción de medidas para prevenir accidentes
III-
El desarrollo de investigación para la
prevención de los mismos
IV-
Educación para la salud, en la prevención de
accidentes
V-
La atención de los padecimientos que se
produzcan como consecuencia de ellos
VI-
La promoción de la participación de la comunidad
en la prevención de accidentes
TITULO NOVENO
Asistencia social,
prevención de invalidez y rehabilitación
Art. 167- Para los efectos de
esta ley, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes
a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al
individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y
social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y
mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva
Acción extraordinaria
en materia de salubridad general
Art. 181- En caso de epidemia de
carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones
de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará
inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a
la salud, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el
Presidente de la República
Programas contra las
adicciones
Art. 184 bis- Creación del
Consejo Nacional contra las Adicciones
Art.185-Programa contra el
alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas Art.188-Programa contra el
tabaquismo
Art.193-Programa contra la
farmacodependencia
TITULO DECIMOSEGUNDO
Control sanitario de
productos y servicios y de su importación y exportación
Art. 194- Se entiende por control
sanitario, el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación
y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones que ejerce la
Secretaría de Salud con la participación de los productores, comercializadores
y consumidores.
El ejercicio del control
sanitario será aplicable al proceso, uso, aplicación, importación, exportación
y disposición final de: Alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas,
medicamentos, tabaco, estupefacientes, substancias psicotrópicas, productos de
perfumería y belleza, plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o
peligrosas.
TITULO DECIMOTERCERO
Publicidad
Art. 307- Tratándose de
publicidad de alimentos y bebidas alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa
o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas. La publicidad no deberá
inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos
industrializados un valor superior o distinto al que tengan en realidad.
La publicidad de alimentos y
bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y
auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión, mensajes
precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de una
alimentación equilibrada
Art. 309- Los horarios en los que
las estaciones de radio y televisión y las salas de exhibición cinematográfica
podrán transmitir o proyectar, según el caso, publicidad de bebidas alcohólicas
o de tabaco, se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones generales
aplicables.
TITULO DECIMOCUARTO
Donación, trasplantes
y pérdida de la vida
Art. 313- Compete a la Secretaría
de Salud: I- El control sanitario de las donaciones y trasplantes de órganos,
tejidos y células de seres humanos, por conducto del órgano desconcentrado
Centro Nacional de Trasplantes, y II- La regulación y el control sanitario
sobre cadáveres.
Art. 350 bis 4- Las instituciones
educativas que obtengan cadáveres de personas desconocidas serán depositarias
de ellos durante 10 días, con objeto de dar oportunidad a los familiares para
reclamarlos. En este lapso los cadáveres permanecerán en las instituciones y
únicamente recibirán el tratamiento para su conservación y el manejo sanitario
que señalen las disposiciones respectivas. Una vez concluido el plazo
correspondiente sin reclamación, las instituciones educativas podrán utilizar
el cadáver.
TITULO DECIMOQUINTO
Sanidad Internacional
Art. 354- Compete a la Secretaría
de Salud adoptar las medidas que procedan para la vigilancia sanitaria de
personas, animales, objetos o substancias que ingresen al territorio nacional y
que, a su juicio, constituyan un riesgo para la salud de la población. Sanidad
en materia de migración Sanidad marítima, aérea y terrestre.
Autorizaciones y
Certificados
Art.368- La autorización
sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la autoridad sanitaria
competente permite a una persona pública o privada, la realización de
actividades relacionadas con la salud humana. Las autorizaciones sanitarias
tendrán el carácter de licencias, permisos, registros o tarjetas de control
sanitario.
Art. 389- Para fines sanitarios
se extenderán los siguientes certificados: Prenupciales De defunción De muerte
fetal
Vigilancia Sanitaria
Art. 395- El acto u omisión
contrario a los preceptos de esta ley y a las disposiciones que de ella emanen,
podrá ser objeto de orientación y educación de los infractores con
independencia de que se apliquen, si procedieren, las medidas de seguridad y
las sanciones correspondientes en esos casos.
Medidas de seguridad,
sanciones y delitos
Art. 404- Son medidas de seguridad
sanitaria las siguientes: El aislamiento
I-
La cuarentena
II-
La observación personal
III-
La vacunación de personas
IV-
La vacunación de animales
V-
La destrucción o control de insectos u otra
fauna transmisora y nociva
VI-
La suspensión de trabajos o servicios
VII-
La suspensión de mensajes publicitarios en
materia de salud
VIII-
La emisión de mensajes publicitarios que
advierta peligros de daños a la salud
IX-
El aseguramiento y destrucción de objetos,
productos o substancias
X-
La desocupación o desalojo de casas, edificios,
establecimientos y, en general de cualquier predio, para evitar daño a las
personas.
Art. 417- Las sanciones
administrativas podrán ser:
I-
Amonestación con apercibimiento
II-
Multa
III-
Clausura temporal o definitiva, que podrá ser
parcial o total, y
IV-
Arresto hasta por 36 horas.
Art. 462- Se impondrán de 4 a 10
años de prisión y multa por el equivalente de 4 a 10 mil días de salario mínimo
general vigente en la zona de que se trate: Al que ilícitamente obtenga,
conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos y sus componentes,
cadáveres o fetos de seres humanos. Al que comercie o realice actos que tengan
por objeto la intermediación onerosa de órganos, tejidos incluyendo la sangre,
cadáveres, fetos o restos de seres humanos.
Art. 469- Al profesional, técnico
o auxiliar de la atención médica que sin causa justificada se niegue a prestar
asistencia a una persona, en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro su
vida, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de 5 a
ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente, y suspensión para
ejercer la profesión hasta por dos años